UPEL
VICERRECTORADO DE EXTENSIÓN
COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL
DE EXTENSIÓN ACADÉMICA
UNIDAD DE LEGISLACIÓN EDUCATIVA
Prof. Freddy González
Cuestionario
relativo a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos del 01-Julio-1981.
Ámbito de Aplicación.
Silencio Administrativo Negativo.
Acto Administrativo. Clasificación.
Jerarquía.
Características del Acto Administrativo.
Nulidad de Actos Administrativos.
Inhibiciones.
Notificación de Actos Administrativos.
Revisión de Actos Administrativos.
Recurso de reconsideración y jerárquico
Caracas, 22-Mayo-2012
Ulises A. Pardi Valero
Art. 1º.
·
Administración Pública Nacional
·
Administración Pública Descentralizada
·
Administraciones Estadales y Municipales, en cuanto sea
aplicable.
·
Contraloría General y Fiscalía General de la Rep. , en
cuanto sea aplicable.
Art. 2º. Toda
persona puede dirigir instancias a cualquier organismo administrativo.
Art. 3º.
Los Funcionarios públicos tienen el deber de tramitar los asuntos que le
correspondan.
Los
interesados pueden reclamar ante superior jerárquico del incumplimiento de
trámite.
Art. 4º. Cuando un órgano
de la Administración Pública no resolviere un recurso dentro del lapso establecido,
se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el
recurso inmediato siguiente. Los órganos administrativos o sus personeros
siguen siendo responsables.
La reiterada negligencia
de los responsables de los recursos que sean resueltos negativamente, acarreará
amonestación escrita y art. 100º de esta ley.
Ya que la Administración
Pública representa derechos e intereses generales, se le da el trato favorable
de interpretar su silencio como negación de lo solicitado por el ciudadano.
Este silencio también
existe en el derecho civil y mercantil, donde generalmente tiene un significado
positivo: en las relaciones contractuales si una parte es solicitada y no
responde, se interpreta como aceptación de lo solicitado.
Art. 7º. Acto
administrativo: toda declaración emitida por órganos públicos, de acuerdo a
formalidades de ley.
·
Si no presentan término de ejecución, se ejecutará inmediatamente.
·
Los de carácter particular deben ser motivados, salvo los de simple
trámite.
·
No podrán crear sanciones ni impuestos, salvo indicación de la Ley.
Clasificación:
·
Art. 13º. Según sus efectos:
o
Efectos Generales: contenido normativo. Indican normas.
o Efectos Particulares: decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto
o a muchos sujetos.
·
Art. 72º. Según sus destinatarios:
o
Generales: interesan a una pluralidad
de sujetos, determinados o no.
o Particulares:
interesan a un solo sujeto de derecho.
·
Según su contenido,
Art. 9º,
62º y 85º:
o
Actos definitivos: pone
fin al asunto administrativo
o
Actos en trámite: tiene
carácter preparatorio
Art. 19º y 85º:
o
Creadores de derecho: Contenido normativo.
o Creadores de
obligaciones: establecen obligaciones a los
particulares,
·
Manifestación de voluntad:
o
Expresos: formalizado en el art. 18º
o
Tácitos: silencio administrativo.
·
Impugnables o no, Art. 97º.:
o
Acto firme: No puede impugnarse sino por el recurso de revisión.
o
Acto no firme: Puede ser impugnado por vía administrativa o
contencioso administrativa.
Jerarquía:
·
Decretos:
Decisiones de mayor jerarquía
dictadas por el Presidente de la República.
·
Resoluciones:
Decisiones adoptadas por los
ministros.
·
Órdenes y Providencias: Decisiones diferentes a las dos anteriores:
o
Instrucciones o circulares.
Art. 18º. Todo acto administrativo deberá contener:
·
Nombre
del Ministerio u organismo al que pertenece el acto.
·
Nombre
del órgano que emite el acto.
·
Lugar
y fecha donde el acto es dictado.
·
Nombre
de la persona u órgano a quien va dirigido.
·
Expresión
sucinta de los hechos, alegatos y los fundamentos legales.
·
La
decisión respectiva, si fuere el caso.
·
Nombre
del funcionario que suscribe.
·
El
sello de la oficina.
Situación de invalidez del acto
jurídico. Tiene por fundamento,
proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones
legales.
Art. 19. Serán absolutamente nulos, los actos
administrativos:
·
Cuando
esté expresamente determinado por norma constitucional o legal.
·
En caso
precedentemente decidido con carácter definitivo.
·
Cuando
su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
·
Dictados
por autoridades incompetentes, o con prescindencia del procedimiento
establecido
Renuncia
a intervenir en un asunto o en una actividad.
Art.
36º. El funcionario público deberá inhibirse:
·
Cuando tuviese un interés en el procedimiento: él, cónyuge,
pariente dentro del 4º grado consanguinidad y 2º de afinidad.
·
Amistad o enemistad con las personas que intervengan.
·
Haber sido perito o testigo en el expediente,
manifestado previamente su opinión,
intervenido en la decisión que se impugna.
Excepción:
funcionarios que expidan certificados en serie o conforme a modelos ya que se
hace difícil advertir las causales de inhibición.
Art. 72º. Los interesados
deben ser notificados de todo acto administrativo de carácter particular que
les afecte:
o
Presentar el texto íntegro del acto.
o
Los recursos que proceden, términos y Órganos.
En caso contrario el acto
será sin efecto.
o
Serán entregadas en domicilio con recibo firmado: Fecha, contenido,
nombre y C.I. del que lo recibe.
o
Publicación en diario de mayor circulación de la entidad territorial.
15 días después se dará por notificado.
Cuando
la Administración ignore el domicilio del interesado, o cuando conociéndolo no
encontrare persona alguna para recibir la notificación.
o
Si
la notificación tuviese información errónea y el interesado hubiere
procedimiento improcedente, el lapso transcurrido no será tomado en cuenta.
Son aquellos
casos en que la notificación no indique los plazos o los indique erróneamente.
Posibilidad de modificar
o eliminar un acto administrativo existente, por medio de otro acto.
·
Revisión de Oficio:
La realizada por la misma administración pública.
o
Art. 81º. La administración podrá convalidar los actos anulables,
subsanando sus vicios. pero no los actos viciados de nulidad absoluta.
o
Art. 82. Pueden ser revocados los actos que no originen derechos subjetivos
o intereses legítimos, por propio autor o superior jerárquico.
o
Art. 83º. La administración podrá corregir o reconocer nulidad
absoluta de sus actos, por oficio o a
solicitud de particulares.
·
Recurso de revisión:
La realizada por particulares.
Art. 97. Ante el Ministerio respectivo:
o
Aparición de nuevas pruebas esenciales. Durante los 3 meses siguientes
al haberse tenido noticia.
o
Documentos o testimonios, decisivos para la resolución, se hayan
declarados falsos por sentencia judicial. Durante los 3 meses siguientes a la
sentencia.
o
Resolución adoptada por manifestaciones fraudulentas según sentencia
judicial. Durante los 3 meses siguientes a la sentencia.
Sólo procederá en los 3
meses siguientes a la sentencia en el 2º y 3º caso, o de haberse tenido noticia
en el 1º caso.
Tiene un carácter extraordinario que excepciona al
régimen general de los recursos administrativos al proceder contra actos
administrativos cuya “firmeza” se puede destruir con la presentación de pruebas
no disponibles para el momento de la resolución del asunto, o con la
demostración de la ilicitud determinada judicialmente, de la base usada en la
resolución adoptada.
·
Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que
dictó un acto, para que lo revoque o modifique.
Si la Administración adopta una decisión lo
lógico es que la mantenga, a no ser que se aporten nuevos elementos, a la vista
de los cuales resuelva rectificar lo decidido.
Art. 94º. Procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular. Interpuesto, ante el funcionario que lo
dictó, dentro de 15 días siguientes a la notificación del acto. Si el acto no
pone fin a la vía administrativa, el Órgano decidirá dentro de los 15 días
siguientes. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía
administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de la interposición.
Contra esa decisión ya no puede interponerse
dicho recurso.
·
Recurso jerárquico es
un recurso vertical, ya que el
mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico,
agotan la vía administrativa, es decir, abre el camino al ejercicio de los
recursos jurisdiccionales judiciales.
Art. 95. Procede cuando el órgano inferior no
modifique el acto ante recurso de reconsideración, dentro de los 15 días de esa
última decisión. Se interpone por ante el Ministro.
Deberá ser decidido en lapso de 90 días continuos.
Art. 96. En los institutos autónomos puede ser
intentado contra los órganos subalternos, por ante los órganos superiores. Y
contra estos por ante el respectivo Ministro de adscripción.
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