miércoles, 30 de mayo de 2012

Cuestionario relativo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos


UPEL
VICERRECTORADO DE EXTENSIÓN
COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL
DE EXTENSIÓN ACADÉMICA
UNIDAD DE LEGISLACIÓN EDUCATIVA
Prof. Freddy González









Cuestionario relativo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del 01-Julio-1981.
Ámbito de Aplicación.
Silencio Administrativo Negativo.
Acto Administrativo. Clasificación. Jerarquía.
Características del Acto Administrativo.
Nulidad de Actos Administrativos.
Inhibiciones.
Notificación de Actos Administrativos.
Revisión de Actos Administrativos.
Recurso de reconsideración y jerárquico










Caracas, 22-Mayo-2012                                                                                                              Ulises A. Pardi Valero
1.      Ámbito de Aplicación de la LOPA.

Art. 1º.
·         Administración Pública Nacional
·         Administración Pública Descentralizada
·         Administraciones Estadales y Municipales, en cuanto sea aplicable.
·         Contraloría General y Fiscalía General de la Rep. , en cuanto sea aplicable.

Art. 2º. Toda persona puede dirigir instancias a cualquier organismo administrativo.

Art. 3º. Los Funcionarios públicos tienen el deber de tramitar los asuntos que le correspondan.
Los interesados pueden reclamar ante superior jerárquico del incumplimiento de trámite.



Art. 4º. Cuando un órgano de la Administración Pública no resolviere un recurso dentro del lapso establecido, se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente. Los órganos administrativos o sus personeros siguen siendo responsables.
La reiterada negligencia de los responsables de los recursos que sean resueltos negativamente, acarreará amonestación escrita y art. 100º de esta ley.

Ya que la Administración Pública representa derechos e intereses generales, se le da el trato favorable de interpretar su silencio como negación de lo solicitado por el ciudadano.

Este silencio también existe en el derecho civil y mercantil, donde generalmente tiene un significado positivo: en las relaciones contractuales si una parte es solicitada y no responde, se interpreta como aceptación de lo solicitado.



Art. 7º. Acto administrativo: toda declaración emitida por órganos públicos, de acuerdo a formalidades de ley.
·         Si no presentan término de ejecución, se ejecutará inmediatamente.
·         Los de carácter particular deben ser motivados, salvo los de simple trámite.
·         No podrán crear sanciones ni impuestos, salvo indicación de la Ley.


Clasificación:
·         Art. 13º. Según sus efectos:
o   Efectos Generales: contenido normativo. Indican normas.
o   Efectos Particulares: decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos. 
·         Art. 72º. Según sus destinatarios:
o   Generales: interesan a una pluralidad de sujetos, determinados o no.
o   Particulares: interesan a un solo sujeto de derecho. 
·         Según su contenido,
Art. 9º, 62º y 85º:
o   Actos definitivos:  pone fin al asunto administrativo
o   Actos en trámite:  tiene carácter preparatorio

Art. 19º y 85º:
o   Creadores de derecho: Contenido normativo.
o   Creadores de obligaciones: establecen obligaciones a los particulares, 

·         Manifestación de voluntad:
o   Expresos: formalizado en el art. 18º
o   Tácitos: silencio administrativo.

·         Impugnables o no, Art. 97º.:
o   Acto firme: No puede impugnarse sino por el recurso de revisión.
o   Acto no firme: Puede ser impugnado por vía administrativa o contencioso administrativa.


Jerarquía:
·         Decretos:
Decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República.
·         Resoluciones:
Decisiones adoptadas por los ministros.
·         Órdenes y Providencias: Decisiones diferentes a las dos anteriores:
o   Instrucciones o circulares.

4.      Características del Acto Administrativo.
Art. 18º. Todo acto administrativo deberá contener:
·         Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el acto.
·         Nombre del órgano que emite el acto.
·         Lugar y fecha donde el acto es dictado.
·         Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
·         Expresión sucinta de los hechos, alegatos y los fundamentos legales.
·         La decisión respectiva, si fuere el caso.
·         Nombre del funcionario que suscribe.
·         El sello de la oficina.

Situación de invalidez del acto jurídico. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales.
Art. 19. Serán absolutamente nulos, los actos administrativos:
·         Cuando esté expresamente determinado por norma constitucional o legal.
·         En caso precedentemente decidido con carácter definitivo.
·         Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
·         Dictados por autoridades incompetentes, o con prescindencia del procedimiento establecido

6.      Inhibiciones.
Renuncia a intervenir en un asunto o en una actividad.

Art. 36º. El funcionario público deberá inhibirse:
·         Cuando tuviese un interés en el procedimiento: él, cónyuge, pariente dentro del 4º grado consanguinidad y 2º de afinidad.
·         Amistad o enemistad con las personas que intervengan.
·         Haber sido perito o testigo en el expediente, manifestado previamente su opinión,  intervenido en la decisión que se impugna.

Excepción: funcionarios que expidan certificados en serie o conforme a modelos ya que se hace difícil advertir las causales de inhibición.


7.      Notificación de Actos Administrativos.
Art. 72º. Los interesados deben ser notificados de todo acto administrativo de carácter particular que les afecte:
o   Presentar el texto íntegro del acto.
o   Los recursos que proceden, términos y Órganos.
En caso contrario el acto será           sin efecto.

o   Serán entregadas en domicilio con recibo firmado: Fecha, contenido, nombre y C.I. del que lo recibe.
o   Publicación en diario de mayor circulación de la entidad territorial. 15 días después se dará por notificado.
Cuando la Administración ignore el domicilio del interesado, o cuando conociéndolo no encontrare persona alguna para recibir la notificación.
o   Si la notificación tuviese información errónea y el interesado hubiere procedimiento improcedente, el lapso transcurrido no será tomado en cuenta.
Son aquellos casos en que la notificación no indique los plazos o los indique erróneamente.




Posibilidad de modificar o eliminar un acto administrativo existente, por medio de otro acto.

·         Revisión de Oficio:
La realizada por la misma administración pública.
o   Art. 81º. La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando sus vicios. pero no los actos viciados de nulidad absoluta.
o   Art. 82. Pueden ser revocados los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, por propio autor o superior jerárquico.
o   Art. 83º. La administración podrá corregir o reconocer nulidad absoluta de  sus actos, por oficio o a solicitud de particulares.

·         Recurso de revisión:
La realizada por particulares.
Art. 97. Ante el Ministerio respectivo:
o   Aparición de nuevas pruebas esenciales. Durante los 3 meses siguientes al haberse tenido noticia.
o   Documentos o testimonios, decisivos para la resolución, se hayan declarados falsos por sentencia judicial. Durante los 3 meses siguientes a la sentencia.
o   Resolución adoptada por manifestaciones fraudulentas según sentencia judicial. Durante los 3 meses siguientes a la sentencia.


Sólo procederá en los 3 meses siguientes a la sentencia en el 2º y 3º caso, o de haberse tenido noticia en el 1º caso.

Tiene un carácter extraordinario que excepciona al régimen general de los recursos administrativos al proceder contra actos administrativos cuya “firmeza” se puede destruir con la presentación de pruebas no disponibles para el momento de la resolución del asunto, o con la demostración de la ilicitud determinada judicialmente, de la base usada en la resolución adoptada.



9.      Recurso de reconsideración y jerárquico

·         Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque o modifique.
Si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido.

Art. 94º. Procederá contra todo acto administrativo de carácter particular. Interpuesto, ante el funcionario que lo dictó, dentro de 15 días siguientes a la notificación del acto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el Órgano decidirá dentro de los 15 días siguientes. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.

Contra esa decisión ya no puede interponerse dicho recurso.

·         Recurso jerárquico  es un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización.  las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

Art. 95. Procede cuando el órgano inferior no modifique el acto ante recurso de reconsideración, dentro de los 15 días de esa última decisión. Se interpone por ante el Ministro.

Deberá ser decidido en lapso de 90 días continuos.

Art. 96. En los institutos autónomos puede ser intentado contra los órganos subalternos, por ante los órganos superiores. Y contra estos por ante el respectivo Ministro de adscripción.

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